En la actualidad parece haber surgido una tendencia entre distintos grupos de ecologistas que consistente en arrojar distintos tipos de líquidos (sopa de tomate, puré de patatas) como ha sucedido recientemente con la obra los “Girasoles” de Van Gogh y Les Meules de Claude Monet.
También en Holanda produjo recientemente otro tipo de ataque contra la obra “La joven de la Perla” de Johannes Vermeer, a la que 3 individuos arrojaron un líquido desconocido y se pegaron a la misma utilizando algún tipo de pegamento.
Las citadas obras, por fortuna, no sufrieron daño alguno, ya que los lienzos y la tela se encontraban protegidos por un cristal de seguridad. No obstante, las distintas policías europeas han tenido a todos los autores de los ataques por diversas tipificaciones penales, de acuerdo con la legislación penal de cada país, por ejemplo, la policía holandesa detuvo a los autores del ataque a la obra de Vermeer por “violencia pública contra bienes”.
Este mismo sábado 5 de noviembre, se produjo en el Museo del Prado otro “ataque” donde varias activistas se pegaron al marco de las obras “Las Majas” de Francisco de Goya.
Tal recurrencia de ataques a obras de arte, el incidente en el Museo del Prado del pasado sábado y el hecho de que en España se expongan muchísimas obras de arte de enorme interés histórico y cultural, me lleva a analizar cuál sería la tipificación penal aplicable en nuestro país a resultas de un ataque donde la obra de arte se vea afectada.
En el suceso del pasado sábado solo quedó afectado el marco, que no forma parte de la obra de arte. El Código Penal en su artículo 323, prevé un delito específico para los ataques contra el patrimonio histórico, estableciendo dicho precepto que: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos”
El artículo pues, castiga dos conductas, la de dañar bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, y la de causar daños en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, que no es objeto del presente análisis.
Se trata de un delito doloso, bastando el dolo genérico, esto es, que el sujeto activo conozca que su acción va a ocasionar daños en estos objetos y ello no obstante actúe.
Los elementos del tipo delictivo son dos, el causar un daño y que el bien dañado tenga valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental.
Para determinar si se trata de un bien que merezca la protección del artículo 323 del Código Penal, se ha de valorar de acuerdo a los elementos que configuran la normativa administrativa en la materia, o bien que a partir de las características del bien pueda colegirse que nos encontramos ante una obra de arte con valor histórico-artístico, sin que sea necesario que el bien haya sido administrativamente declarado, registrado y/o inventariado formalmente con ese carácter, vid. STS 641/2019, 20 de diciembre de 2019.
Respecto a que se considera como “daño” y si las pintadas, manchas o garabatos pueden considerarse como tal o bien como un acto de “deslucimiento”, se pronunció la STS 333/2021, de 22 de abril.
Desde una interpretación literal de los términos de la tipicidad del delito de daños, este engloba las acciones de destrucción, de deterioro, la inutilización y el menoscabo, pues, de acuerdo con la definición de la RAE, menoscabar «supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía». Por su parte, deteriorar equivale a «estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar».
De estas amplias acepciones resulta que existen ámbitos en los que, pese a no producirse una destrucción total o parcial del bien, se produce un menoscabo porque la acción deteriora el mismo, de forma que se produce una alteración relevante de su apariencia externa y para restituir el mismo a su estado original se realiza una reparación que es económicamente evaluable.
Por otro lado, desde una interpretación derivada de la evolución legislativa de la tipicidad del delito y la inclusión de las pintadas en el delito de daños, ha de tenerse en cuenta que el legislador penal, cuando promulga el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes (art. 626 CP).
El delito de daños, como hemos mencionado, contempla los resultados dañosos que implican una alteración relevante, mientras que el deslucimiento, incluía los actos de deslucir porque afeaba el bien, sin dañarlo físicamente, o si lo hacía lo realizaba de forma susceptible de ser reparada muy fácilmente, sin afectar de forma relevante al bien, por lo que no producía menoscabo. Por tanto, podemos concluir que la diferencia entre ambas acciones es la entidad del daño al bien.
El mero deslucimiento, que no producía menoscabo porque era fácilmente reparable, como alguna pintada, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP derogado por la reforma del Código de 2015.
Sin embargo, la desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, así lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015 y, por ende, el deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños, siempre que sea de una entidad relevante, ya que actualmente, si bien se derogó la falta de deslucimiento se introdujo vía administrativa como infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana.
Como daños de “entidad relevante” para poder tipificar los hechos como incardinarles en el artículo 323 del CP, la reciente STS 273/2022 de 23 de marzo, considera que pueden considerarse como típicos todos los daños causados que, para la restitución de la obra a su estado original, requiera que se realicen trabajos de restauración especializados que vayan más allá de un simple lavado de la obra.
En síntesis, considero que los ataques producidos a las obras de arte, dada la especialidad de la materia y el bien jurídico protegido (patrimonio histórico artístico de España) debe considerarse en este caso incardinadles en el art. 323 CP cualquiera que sea la modalidad del daño, incluyendo tanto los daños en sentido propio como los deslucimientos, que para su reparación sean necesaria alguna actuación adicional a la mera limpieza de la obra.


